Los artículos 64 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Puebla respectivamente, facultan al titular del Ejecutivo estatal para formular libremente observaciones y adecuaciones a cualquier proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo.
Con base en esta facultad, el gobernador Tony Gali realizó observaciones respecto del Decreto que abroga la Ley para proteger los Derechos Humanos y que regula el uso legítimo de la fuerza por parte de los elementos de las Instituciones Policiales del Estado de Puebla, así como del Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 16 y se deroga el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado (FGE).
En el primero de los casos, se explicó que en el marco jurídico nacional e internacional, existe la obligación del Estado para regular el uso legítimo de la fuerza pública. Existen documentos jurídicos emitidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que establecen la obligación de los estados miembros, entre ellos México, de regular de uso de fuerza y armas de fuego por parte de los elementos de las instituciones de seguridad pública.
En el Artículo 21 de la Constitución Federal igualmente indica que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, los Estados y los Municipios. De ahí la obligación del Estado de vigilar la regulación del uso legítimo de la fuerza por parte de los elementos de las Instituciones Policiales.
Por ello, se formularon estas observaciones:
El Artículo Segundo Transitorio generaría un vacío legal dentro de los 60 días naturales que marca para emitir los “marcos regulatorios” por parte de las instituciones policiales.
El Estado no tendría un marco jurídico de actuación, que se traduce en un actuar discrecional de los elementos policiales en agravio a los Derechos Humanos de particulares. Por ello, se propuso ajustar ese transitorio para quedar de esta manera:
“El presente Decreto entrará en vigor una vez que el Congreso del Estado establezca nuevas disposiciones para la protección de los Derechos Humanos y el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las instituciones policiales en el Estado de Puebla y las mismas se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.”
La segunda observación, se realizó en el sentido de que las normas que se emitan, deben plasmarse en una Ley y no en un Reglamento, de no ser así se estaría violando el principio de jerarquía normativa.
Respecto a las modificaciones a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado (FGE), el artículo 14 de la Constitución Federal señala que “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Conforme a este principio, las leyes no pueden regular situaciones hacia el pasado, únicamente hacia el futuro.
El Artículo Tercero Transitorio de la Ley que se observó es retroactivo, porque pretende afectar los nombramientos del Fiscal General y del Encargado de Despacho, que fueron generados con anterioridad a la emisión de la reforma.
Se afecta el interés social. La FGE es el órgano encargado de la procuración de justicia, cuestión que es de interés social y orden público. Por ello, el nombramiento y remoción de sus Titulares debe realizarse conforme a las leyes que sean constitucionalmente válidas, lo cual no ocurre en este caso.
La reforma viola la autonomía Constitucional de la FGE. Plantea que si la ausencia del Fiscal General es mayor a 30 días, se considerará falta definitiva.
Como organismo autónomo, la FGE tiene la capacidad de decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, por lo que el Legislativo no puede interferir respecto a las ausencias temporales de los servidores de ese órgano, ni determinar cuándo pueden considerarse faltas definitivas.
Finalmente, cabe señalar que esta reforma no siguió las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, por lo que el procedimiento legislativo está viciado.